LEY Nº 20.255.

PUBLICADA CON FECHA 17 DE MARZO DE 2008, SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL D.L. N° 3.500, DE 1980, SOBRE OBLIGACIÓN DE COTIZAR TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Producto de la reforma previsional llevado a cabo en el país durante el año 2008, se ha establecido que a partir del 1º de enero de 2012, todos quienes entren en la categoría de “trabajadores independientes” deberán cotizar de forma obligatoria.

A continuación, procederemos a mencionar los principales aspectos a considerar, que se verán modificados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.255:

Trabajadores independientes:

– Existirán dos categorías de trabajadores independientes: unos obligados a cotizar y otros que pueden realizarlo de manera voluntaria.
– Obligación de cotizar para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y salud.
– Obligación de cotizar anualmente para pensiones.
– Obligación de cotizar mensualmente para accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y salud.
– Independientes obligados a cotizar pueden efectuar pagos provisionales de las cotizaciones (PPC).
– El Servicio de Impuestos Internos calculará el monto de la obligación de cotizar para pensiones y lo que se debió haber cotizado para accidentes del trabajo y Salud.
– Trabajadores independientes tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia desde mayo del año en que pagan las cotizaciones y por el número de meses que resulte del monto de las cotizaciones pagadas.
– Se deberán incluirse tanto Honorarios Brutos Anuales + Participación en sociedades de 2da Categoría)

TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

– Deberán cotizar aquellos trabajadores independientes que perciban durante un año calendario honorarios por actividades independientes, es decir, que perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
– Las cotizaciones obligatorias para pensiones, así como las de accidentes del trabajo y salud pueden deducirse como gasto, si declara gastos efectivos.
– Corresponde a las rentas percibidas a contar del 01/01/2012, que comprendan: honorarios por actividades independientes; rentas por Boletas de Honorarios; rentas por Boletas de Prestación de Servicios de Terceros; o rentas por Participaciones en Rentas de Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría.

Renta Imponible para cotizaciones
– Se considerará como renta imponible el 80% del conjunto de rentas brutas percibidas por concepto de honorarios del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta obtenidas en cada año calendario, sin considerar ningún tipo de descuento.
– La renta imponible anual no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ($182.000) ni superior al tope máximo imponible mensual multiplicado por 12 (66 UF x 12= 792 = $17.424.000).

*Para todos los efectos se ha considerado los topes existentes al 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, de las modificaciones que puedan sufrir a contar del 1 de enero de 2012:

Supuesto: UF al 31.12.2011 = 22.000
Tope máximo imponible mensual: AT2012=66 UF y AT2013=67,4 UF.

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